El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre una cuestión clave para el sector del juego online y su ecosistema tecnológico: los servicios de software y soporte tecnológico prestados a operadores de juego no están exentos de IVA, aunque sean imprescindibles para el desarrollo de la actividad y su retribución dependa, en parte, de los resultados obtenidos.
Así lo establece la sentencia n.º 1688/2025, de 18 de diciembre, en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo delimita con claridad el alcance de la exención prevista en el artículo 20.Uno.19.º de la Ley del IVA.

El caso tiene su origen en varias liquidaciones de IVA giradas a una empresa operadora de juego online, como consecuencia de los servicios de software que recibía de proveedores tecnológicos no establecidos en España. La Inspección consideró que dichos servicios debían tributar en el territorio de aplicación del IVA español, aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
La controversia llegó a los tribunales tras confirmarse las liquidaciones en vía judicial autonómica, y el Supremo fue llamado a pronunciarse sobre una cuestión concreta: si la exención del IVA aplicable al juego de azar podía extenderse a los servicios tecnológicos que permiten materialmente esa actividad.
El Alto Tribunal parte de una idea ya asentada en la normativa comunitaria y en la jurisprudencia europea: las exenciones del IVA deben interpretarse de forma estricta, ya que constituyen una excepción al principio general de gravamen.
En el caso del juego de azar, la exención no responde a una finalidad de fomento del sector, sino a razones prácticas, como la dificultad de aplicar el impuesto a este tipo de operaciones. Por eso, su ámbito se limita a quienes organizan, explotan y asumen el riesgo económico del juego, es decir, a los operadores frente a los participantes.
El argumento central de las empresas tecnológicas era claro: sus servicios son esenciales para que el juego online exista y, además, su remuneración está ligada a los resultados de las apuestas. Sin embargo, el Supremo descarta que estos elementos sean suficientes para equipararlas a los operadores de juego.
La sentencia subraya un punto decisivo: los proveedores de software no mantienen ninguna relación jurídica con los jugadores ni asumen el riesgo económico de las apuestas. Ese riesgo recae exclusivamente sobre el operador, que es quien responde frente a los participantes y financia las eventuales ganancias.
Que el precio del software dependa del volumen de juego o de los resultados no implica, según el Tribunal, una verdadera asunción de riesgo equiparable a la del operador.
El Supremo también analiza si esta interpretación vulnera el principio de neutralidad fiscal. Y concluye que no. La normativa permite que los operadores desarrollen su propio software o lo contraten a terceros, sin que ello altere el régimen de exención del juego.
Desde esta perspectiva, la exención no se utiliza para favorecer un modelo empresarial frente a otro, ni para condicionar las decisiones tecnológicas del sector. Simplemente se aplica a quien realiza la actividad exenta: el operador de juego, y no sus proveedores.
La conclusión es tajante. En palabras del propio fallo, no resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.19.º de la LIVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a operadores de juego online, aunque dichos servicios sean necesarios para la actividad y su retribución esté vinculada a los resultados.
Con esta sentencia, el Supremo despeja cualquier duda interpretativa y consolida un criterio con impacto directo en la fiscalidad del sector tecnológico vinculado al juego: el software tributa con IVA, sin posibilidad de acogerse a la exención reservada a los operadores.
Un pronunciamiento que, más allá del juego online, refuerza una idea recurrente en la jurisprudencia fiscal: la exención no se contagia por proximidad funcional, sino que exige asumir directamente la actividad y el riesgo que la ley ha querido excluir del impuesto.