La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha fijado doctrina relevante para los procedimientos concursales al declarar que los intereses de demora y recargos derivados de créditos tributarios nacidos durante el concurso deben considerarse créditos contra la masa, incluso cuando la Administración no pueda iniciar la vía de apremio.
La sentencia n.º 1485/2025, de 24 de octubre, estima el recurso de casación de la Agencia Tributaria y corrige la decisión de la Audiencia Provincial, que había negado tal consideración al recargo de apremio reclamado en el procedimiento concursal de una mercantil.

El Supremo recuerda que, una vez abierta la fase de liquidación, no pueden iniciarse ni continuarse apremios administrativos contra bienes del deudor concursado para ejecutar créditos contra la masa. La ejecución debe canalizarse exclusivamente a través del juzgado del concurso, como ejecución universal.
Sin embargo, esto no implica —subraya el Tribunal— que los créditos generados tras la declaración de concurso pierdan la capacidad de devengar intereses o recargos cuando así lo establezca la normativa aplicable.
Para fundamentar esta posición, la Sala conecta dos líneas jurisprudenciales ya consolidadas:
La sentencia de 2025 concluye que el recargo forma parte del crédito contra la masa, siempre que el crédito principal también lo sea y se haya generado tras la declaración del concurso. Lo determinante no es que la Administración haya dictado o no la providencia de apremio, sino que:
De este modo, el Supremo reprocha a la resolución recurrida que confundiera la prohibición de iniciar la vía de apremio con la imposibilidad de reconocer el recargo como crédito contra la masa. La sentencia zanja la cuestión de forma expresa:
«Una cosa no excluye la otra».
La doctrina fijada tiene efectos directos para la Administración, la administración concursal y los acreedores:
La sentencia consolida una interpretación coherente con la finalidad del crédito contra la masa: garantizar la atención preferente de las obligaciones surgidas tras la declaración de concurso, sin alterar el orden procesal de ejecución propio del procedimiento concursal.